EL ACCESO A LA JUSTICIA VIRTUAL QUE DEJÓ DE LADO LOS PROCESOS CON REGULACIÓN ESPECIAL

Por:  Paola Silva[1]   

La intempestiva aparición de la covid-19 y la pronta expedición del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual tiene una vigencia de dos años contados a partir de su expedición, trajeron el reto de implementar la virtualidad en nuestro sistema judicial.

En este decreto se han consignado una serie de disposiciones que ya se encontraban en diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y en nuestra normatividad procesal.

Las modificaciones implementadas en los diferentes actos jurídicos dentro de los procesos civiles, laborales, de familia, contencioso administrativo, constitucional y disciplinaria, así como autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y procesos arbitrales, han reducido la duración de cada trámite al tiempo que eliminaron el exceso de formalidades que la presencialidad traía consigo, tales como: presentaciones personales, radicación de documentos y demandas en físico, revisión de expedientes de manera presencial, desplazamientos a sedes judiciales, entre otros. Sin embargo, las disposiciones en mención dejaron de lado trámites de importancia relevante, como aquellos que se encuentran regulados en normatividad especial.

  1.  De la norma especial

Existen procedimientos que, debido a sus características, deben ser tramitados de conformidad con las normas especiales que han sido creadas para tal fin. Una de esas normas es la Ley 56 de 1981, estatuto que fue reglamentado por medio del Decreto 2850 de 1985, y finalmente compilada por el Decreto 1073 de 2015 para finalmente dictar “normas para las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por obras públicas de generación eléctrica y acueducto”.

 

En la norma especial se establece el procedimiento que ha de seguirse en caso de encontrarse frente a un trámite en el que se pretenda iniciar un proceso de expropiación o servidumbre con ocasión de una obra pública de generación eléctrica, obra que es la que le da el carácter de especial al proceso, por tratarse de proyectos declarados de utilidad pública, razón por la cual no puede imprimírseles los procedimientos establecidos por el Estatuto General del Proceso.

Y es frente a este tipo de procesos que el Decreto 806 de 2020 no señaló nada, dejando así vigentes aquellos actos procedimentales establecidos por la norma especial, de manera que puede afirmarse que estos procesos se quedaron atados a la presencialidad, alejándose abiertamente del fin último del acceso virtual a la justicia. 

 

  1. Acercamientos a la justicia virtual

A raíz de la expedición del Decreto 417 de 2020, a través de “cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, se expidió el Decreto 806 de 2020 por medio del cual Se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuyo objeto es permitir “a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias…”, trayendo consigo preceptos ya establecidos en nuestra normatividad procesal.

Sin embargo, recordemos que la implementación de los medios tecnológicos al interior del servicio de la administración de justicia ha venido siendo objeto de inclusión en diferentes leyes y en el articulado de los códigos procedimentales desde el año 1996, cuando, por medio de la Ley 270 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, le fue asignada la tarea al Consejo Superior de la judicatura de propender por la incorporación de la tecnología de avanzada en el servicio de la administración de justicia[2]; por su parte, la Ley 1437 del 2011[3], Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyó la posibilidad de la utilización de medios tecnológicos en el desarrollo de los procedimientos administrativos y, con las modificaciones establecidas por la reciente Ley 2080 de 2021[4], incluso se estableció que el Gobierno Nacional reglamentará aquellos trámites o servicios que se deberán adelantar obligatoriamente de manera virtual.

Así mismo, nuestro actual Código General del Proceso abrió una brecha de máxima importancia cuando de tecnología en la administración de justicia se trata, dado que en su artículo 103 estableció una variedad de disposiciones en pro de la implementación de tecnologías, sin embargo, nada de lo establecido en las normas relacionadas era una realidad para los administradores y usuarios de la justicia en Colombia.

  1. Disposición “general” o disposición “especial”: el inminente silencio del decreto 806 de 2020, frente a los procesos especiales.

Pese a todos los beneficios que el Decreto 806 de 2020 ha traído a todos los usuarios e incluso a los funcionarios judiciales, infortunadamente existe un silencio absoluto en relación con aquellos procesos establecidos en la Ley 56 de 1981, el Decreto Reglamentario 2850 de 1985 y Decreto Compilado 1073 de 2015, y que cuentan con una serie de trámites que a la fecha tienen que seguirse surtiendo como si el decreto en mención no existiera;  actuaciones como emplazamientos e inspecciones judiciales dentro de los procesos especiales son algunos de estos, razón por la cual, acudiendo a los principios generales del derecho, frente al silencio del decreto en relación con estos puntos primará la ley especial sobre la general, lo que indica que los trámites allí establecidos se encuentran vigentes.

Tal es el caso de los emplazamientos que deben seguirse surtiendo como lo dice la norma especial, veamos:

“Decreto Compilado 1073 DE 2015. ARTÍCULO     2.2.3.7.5.3. Trámite.

(…)

  1. Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo. (…)” (Resaltado por fuera del texto).

Si bien el Decreto 806 de 2020 en su artículo 10 reguló la forma en la que se deben tramitar los emplazamientos, únicamente lo hizo frente a las disposiciones establecidas en el artículo 108 del Código General del Proceso, no señaló nada sobre las normas especiales como la que se trae a colación, situación que obliga a los usuarios de la justicia a permanecer en la presencialidad, a realizar trámites dispendiosos que ponen en riesgo la salud al tener que realizar desplazamientos y diligencias.

Recordemos que el emplazamiento ha sido denominado por la jurisprudencia como un mecanismo excepcional[5] puesto que a él se acude como último fin cuando se desconoce el domicilio del demandado, por tanto, en la norma especial se establecieron procedimientos sumamente rigurosos a fin de garantizar por todos los medios que, aun cuando el mismo se ha decretado, sea anunciada la existencia del proceso por todos los medios posibles, a saber: periódico, radiodifusora, edicto publicado en el predio objeto de imposición de servidumbre o proceso de expropiación. Así las cosas, de no presentarse el demandado, el proceso continuará debido a que ha sido garantizado el esfuerzo por la búsqueda del demandado.

El evidente silencio del Decreto 806 del 2020 frente a la figura en mención implica que los funcionarios judiciales tomen decisiones contrarias a la normatividad, toda vez que en algunas ocasiones le dan aplicación de lo reglado en el artículo 10 del decreto indicado, a trámites como el regulado por la Ley 56 de 1981 compilada en el Decreto 1073 de 2015, lo que trae consigo necesariamente una vulneración al derecho de defensa del demandado y que incluso, acarrearía una nulidad procesal puesto que el trámite de emplazamiento establecido en la norma especial prevalece sobre aquel establecido en el Decreto 806 de 2020, mientras no se establezca lo contrario.

Ahora bien, en lo que a inspecciones judiciales respecta, si no fuera por el amplio desarrollo que se realizó a través de los Decretos 637 del 6 de mayo de 2020 mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[6], el Decreto 798 del 4 de junio del año 2020[7], «Por el cual se adoptan medidas para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020” y la Sentencia 330 del 2020 proferida por la Honorable Corte Constitucional[8] por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del Decreto 798 del 2020, los procesos especiales que establecen la realización de la inspección judicial, estarían sometidos al trámite especial que sus normas establecen, pues, frente a este aspecto, el Decreto 806 tampoco hizo referencia alguna.

Por lo anterior, sin duda  y pese a tener una variedad de opiniones, algunas a favor y otras en contra, es un gran trabajo el que realizó el Consejo Superior de la Judicatura con el Decreto 806 de 2020, dado que se ve reflejado en los avances al interior de los procesos, en las facilidades para los usuarios de la justicia e incluso para los funcionarios de la Rama judicial; sin embargo, el mismo es sólo el inicio de lo que sería la “Era Digital en la Administración de Justicia”, que aunque debería haberse iniciado desde 1996, lo importante es que hoy es una realidad, y una realidad que llegó para quedarse pues son mínimas las probabilidades de querer volver a las largas filas en las sedes judiciales, a los trámites que implican desplazamientos y al cumplimiento de requisitos poco necesarios, no obstante, todavía hay un largo camino por recorrer a fin de que sean abarcados todos los aspectos relevantes al interior del derecho procesal en los asuntos sometidos a disposiciones especiales, con el fin de que la cura no se convierta en una enfermedad, pues lo que se busca es propender no sólo por una administración de la justicia pronta, sino que la misma sea con observancia del debido proceso, tal y como lo establece la figura de la tutela judicial efectiva.  

 

[1] Abogada  de procesos judiciales en www.arcerojas.com

[2] Congreso De La República. Ley 270 de 1996. “Estatutaria De La Administración de Justicia”. Artículo 95. 

[3] Congreso De La República. Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Capítulo IV “Utilización De Medios Electrónicos En El Procedimiento Administrativo”. Artículo 53 y siguientes.

[4] Congreso De La República. Ley 2080 del 2021. “Por Medio De La Cual Se Reforma El Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- Y Se Dictan Otras Disposiciones En Materia De Descongestión En Los Procesos Que Se Tramitan ante La Jurisdicción”. Artículos 8-14.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T- 818 del 12 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

[6]Presidencia de la República. Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”.

[7] Ministerio de Minas y Energía. Decreto legislativo 798 del 4 de junio de 2020. “»Por el cual se adoptan medidas para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.

[8] Corte Constitucional. Sentencia 330 de 2020. “Revisión automática del Decreto Legislativo 798 de 2020”. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera.